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lunes, 18 de octubre de 2010

LEY DE TRANSITO TERRESTRE:Artículo 170. Serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al
vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad
competente.
2. No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro
Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
3. Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro
vigente previstas en esta Ley.
4. Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre
contaminación por fuentes móviles o por ruídos, sean estos últimos
producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes.
5. Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus
modalidades, en días u horarios no permitidos.
6. Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a esta Ley y su
Reglamento.
7. Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y
pasajeras no establecidas por la autoridad competente.
8. Excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de
vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de
vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas.
9. Las personas obligadas conforme a esta Ley y su Reglamento a notificar la
desincorporación de vehículos del Registro Nacional de Vehículos y de
Conductores y Conductoras.
10. Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en zonas
demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y
prevención, u obstruir sus accesos.
11. Usar en los lugares destinados para la colocación de las placas
identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la
visibilidad de las mismas.
12. Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces,
faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan presumir se
trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás
usuarios y las usuarias de las vías públicas.
13. Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento
delantero del vehículo.
14. Reservarse sin autorización espacios de vía pública con fines personales o
comerciales.
15. El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado
de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de esta
Ley.
16. Los conductores y conductoras de motocicletas que:
a) Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a
más de sesenta kilómetros por hora (60 kph).
b) Circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al
centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
c) Transporten más de dos (2) personas.
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d) Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs), a
menos que estén especialmente acondicionadas para ello.
e) Transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del
vehículo.
f) Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros
modos no motorizados.
g) Conduzcan en contra vía.
h) No utilicen de los cascos o elementos de protección.

Parágrafo Único: hasta tanto la autoridad competente en la materia no
establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para
la circulación de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo,
quien contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.), de acuerdo a lo establecido en este artículo.

miércoles, 13 de octubre de 2010

LEY DE TRANSITO TERRESTRE Artículo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional
correspondiente.
2. Desatender las indicaciones de los semáforos.
3. Conducir vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física
de los mismos en la oportunidad debida.
4. Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.
5. Conducir vehículos habiendo sobrepasado el tiempo máximo permitido de
conducción para transporte terrestre público de personas y de carga.
6. Circular con vehículos de transporte terrestre público o privado de personas y
de carga, por los canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
7. Conducir vehículos estando incapacitado físicamente para ello.
8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
9. Conducir vehículos poniendo en peligro la circulación de otros vehículos
debidamente señalizados para ser usados por personas con discapacidad o en
labores de enseñanza de conducción.
10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de
esta Ley o por la autoridad competente, en las vías de circulación.
11. Conducir vehículos desprovistos de los dispositivos de control, equipos o
accesorios de uso obligatorio, relativos a las condiciones de seguridad o
cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento o no
cumplan con las normas y demás características técnicas previstas en el
Reglamento de esta Ley.
12. Conducir vehículos utilizando equipos de comunicación, con excepción del
dispositivo de manos libres.
13. Conducir vehículos que no cumplan con las Normas del Sistema Nacional de
Calidad, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
14. Suministrar datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores
y Conductoras, y a las autoridades competentes que intervengan en los casos
de infracciones a la presente Ley y en accidentes de tránsito.
15. Conducir vehículos de transporte terrestre público de personas o carga en
cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizado conforme a
la ley.
16. Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus
modalidades, en unidades no aptas o en vías prohibidas para su circulación.
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17. Ejecutar cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la
seguridad del tránsito, sin los permisos correspondientes otorgados de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
18. Las personas que, en ejercicio de la autoridad administrativa, ordenen la
colocación de señales y dispositivos de control de tránsito terrestre o efectúen
demarcaciones, que no cumplan con las disposiciones nacionales e
internacionales establecidas a tal efecto.
19. Dañen, alteren o sustraigan los dispositivos de control de tránsito; los
coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
20. No hacer uso del cinturón de seguridad, ni velar porque los demás ocupantes
del vehículo lo utilicen debidamente.
21. Los propietarios y las propietarias o conductores y conductoras que
modifiquen o alteren los elementos y condiciones de seguridad de fabricación
de los vehículos, sin la autorización correspondiente.
22. Los propietarios y las propietarias de vehículos de transporte terrestre público
de personas y carga, que no tengan instalados los dispositivos y registro de
velocidad, o ejecuten actos tendentes a eliminar o alterar su normal
funcionamiento.
23. Los que se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de
tránsito.
Las multas previstas en el presente artículo serán aplicadas sin perjuicio de las
demás sanciones o medidas administrativas previstas en esta Ley.